INTERPONEN RECLAMO ADMINISTRATIVO - SOLICITA SE AUTORICE

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Fernando TERRAZA, DNI N° 16.434.949 con domicilio en Boulevard Brown N° 288 de la ciudad de Puerto Madryn constituyéndolo legal  juntamente con los letrados que me patrocinan Dres. Guillermo Löwy y Maximiliano Almirón en la calle Mitre N° 1680 de la ciudad de Puerto Madryn, constituyendo domicilio electrónico en guillermo@lowy.com.ar, ante el Señor Subsecretario respetuosamente me presento y digo: 

I.- PERSONERIA
Que conforme surge del Acta de Asamblea General de fecha 07 de noviembre de 2021 que en copia se acompaña, en dicha fecha fui designado Presidente del Club Náutico Atlántico Sud de la ciudad de Puerto Madryn, cuyo Estatuto, que también se adjunta, declaro bajo juramento que se encuentra vigente,  y me faculta en su artículo 27º para representar a la institución ante toda autoridad pública. 



II.-OBJETO
Que siguiendo expresas instrucciones de la Comisión Directiva de la institución vengo a interponer reclamo administrativo en los términos del artículo 145 de la ley I N° 18 y a solicitar se autorice a los socios de Club con habilitación de Conductor Náutico, Timonel Yate Vela, Timonel Yate Vela Motor, Patrón de Yate y Piloto de Yate a realizar actividades náutico deportivas en la zona del Golfo Nuevo definida como “Restringida” por el artículo 3° inciso b de la ley XI N° 4. Ello en virtud de las razones de hecho y derecho que exponemos a continuación. 

III.- FUNDAMENTOS
Previo a explayarnos sobre los motivos que creemos dan basamento a la solicitud que respetuosamente hacemos a la autoridad, creemos necesario hacer un repaso por las normas que regulan la cuestión planteada, que sin duda nos dará un panorama respecto de la forma en que, en los últimos 40 años, se ha ido avanzando en una prohibición de navegar que consideramos carece de fundamento y es desproporcionada, pues omite considerar la especial situación de los navegantes deportivos.  
a) La Legislación vigente
Tal como es de conocimiento de esa autoridad, el 15 de octubre de 1984 se sanciona la ley 2381 (hoy ley XI - N° 4) que prohíbe toda actividad de acercamiento y/o persecución, navegación, natación y buceo a cualquier especie de mamífero y sus crías, en las costas y mar de jurisdicción provincial durante todo el año calendario.
En su artículo 3° dicha norma establecía una suerte de zonificación de las aguas del golfo nuevo, determinando una zona intangible comprendida entre Punta Pirámides y Baliza 25 de mayo en una zona paralela a la costa de 500 metros hacia el mar, y una zona restringida con prohibición de navegación de los particulares (a excepción de las personas autorizadas por la Autoridad de Aplicación, comprendida entre la zona intangible y una línea recta imaginaria que une Punta Pirámides y la baliza 25 de mayo.
Quedaba así regulada la forma en que todo navegante en las aguas de la provincia debía conducirse frente a la presencia de un mamífero marino (con la prohibición de acercamiento y/o persecución, navegación, natación y buceo del artículo 1°) y establecida una zona restringida dentro de la cual no se podía navegar. Sin embargo, esta limitación permitía realizar el cruce desde Puerto Madryn a Pirámides sin problemas, acudir al refugio de los fondeaderos de Punta Arco y Punta Ameghino, incluso despachar embarcaciones desde Pirámides. Durante estos años, no se reportaron incidentes entre embarcaciones deportivas pertenecientes al Club y mamíferos marinos
Diez años después, el 21 de junio de 1995, el artículo 3° de la ley 2381 (Ley XI - N° 4), fue modificado por la ley 4098. La modificación consistió en ampliar ambas zonas: la intangible, comprendida entre Punta Arco y Punta Pardelas, en una franja paralela a la costa de QUINIENTOS (500) metros de ancho desde la resultante de más baja marea hacia el mar, con prohibición total de navegación. Y la restringida con prohibición de navegar -salvo autorización de la Autoridad de Aplicación- comprendida entre la zona o área intangible y la línea recta imaginaria que une Punta Arco con Punta Pardelas. La norma aclara que la zonificación dispuesta rige únicamente durante la Temporada de Ballenas cuyo inicio y culminación determinará la Autoridad de Aplicación.
Esta nueva zonificación extendió la prohibición de navegar en una zona que equivale aproximadamente a la mitad de la superficie del Golfo Nuevo, específicamente su margen norte.
La ampliación exagerada de la zona restringida apareció en aquel momento como desproporcionada y desprovista de toda motivación. Es decir, no se habían producido incidentes entre navegantes deportivos y mamíferos, no se había publicado ningún tipo de estudio que acreditara la conveniencia o no de ampliar la restricción en virtud de las consecuencias que podía llegar a tener la interacción entre mamíferos y embarcaciones deportivas. Cabe destacar que, aún hoy, todas estas cuestiones están dentro del campo de la especulación en nuestra zona pues no hay estudios al respecto.
Esto dio lugar a la reacción de distintas asociaciones sin fines de lucro vinculadas a la náutica deportiva, entre ellas el Club que represento, que hicieron saber su descontento a las autoridades. A raíz de ello el Ministro de Producción y Turismo de aquel entonces Lic. Roberto Jones, emitió la Nota 130/95 M. P. y T. que se adjunta al presente. 
En la misma el Ministro hacia saber que el espíritu de la norma indicada no tuvo como propósito generar las dificultades que, en la práctica, se han presentado. Su propósito fue el de incorporar sitios, no comprendidos en la legislación anterior, para que la Ballena Franca tuviera una adecuada protección, criterio con el que coincidimos atento a la gran significación cultural y económica del recurso y no impedir o dificultar la práctica de la navegación a vela a la que consideraba “no sólo una actividad recreativa que, sin duda, debe impulsarse, sino también una importante alternativa turística”.
Como consecuencia de ello, el interventor del Organismo Provincial de Turismo  se dictó la Resolución N° 78/95 en cuyos considerandos se menciona “Que la práctica deportiva de la navegación a vela, con la fiscalización pertinente no altera ni perturba la preservación y protección de los recursos naturales” por lo que se resuelve en su artículo 1° AUTORICESE la navegación deportiva a vela en Aguas del Golfo Nuevo dentro de la Zona o Área Restringida, con salida desde la ciudad de Puerto Madryn, para la presente temporada de ballenas.
Ahora bien, en mayo de 2001 se sanciona la ley N° 4722 de creación del Área Natural Protegida Península Valdez. 
El artículo 2° de dicha norma establece los límites del Área Protegida de la siguiente manera: “El Área Natural Protegida Península Valdés abarcará la superficie terrestre, marítima y aérea comprendida dentro de los siguientes límites: al Oeste, el Meridiano 64° 51’ 30”, hasta la intersección con la Ruta Provincial N° 2 y siguiendo la misma hasta la Ruta Provincial Nº 1 y su continuación hasta el Paralelo 42° 41’ 25” que atraviesa por la Punta Arco. Al Sur, la línea recta que une Punta Arco con Punta Cormoranes. Al Sur, Este y Oeste una franja marina de TRES (3) millas náuticas medidas desde la línea promedio de baja marea de cuadratura hasta el Meridiano 64° 51’ 30” sobre el Golfo San Matías. A la altura de la boca del Golfo San José, las TRES (3) millas se contaran desde la línea que une las Puntas Quiroga y Buenos Aires”. (el subrayado nos pertenece).
La siguiente imagen muestra el avance desproporcionado de la prohibición de navegar en los últimos 40 años sobre el Golfo Nuevo.
 
Pero la ley 4722 (actualmente Ley XI - N° 20), no solamente crea el ANPPV y  establece sus límites, sino que además, en su artículo 6° incorpora el Plan de Manejo del Área Natural Protegida Península Valdés “realizado en el marco del planeamiento participativo y estratégico, que como Anexo A se integra a la presente” sostiene la norma. 
El Plan de Manejo es descripto en el Digesto Jurídico de la Provincia como un documento que “contiene la caracterización del área mencionada desde cuatro ejes temáticos: ambiental, económico - productivo, socio - cultural y legislativo; arribando con el relevamiento de dichos datos a un diagnóstico del área, confeccionándose de tal manera, un listado de amenazas, debilidades, fortalezas y oportunidades, y sirviendo como base para la elaboración de los objetivos direccionales, la construcción de los programas y la zonificación”  .
Al acceder al Plan de Manejo , observamos por un lado que, entre las organizaciones de la sociedad civil que participaron en la confección del mismo, hace ya más de 20 años, se cuentan: a Fundación Patagonia Natural, los municipios de Rawson, Madryn y Trelew, el Cenpat, la UNPSJB, la Fundación Ecovaldes, la Asociación de Pescadores artesanales, la Cámara de Comercio de Puerto Madryn, la Asociación de Ganaderos de Península Valdez, la Sociedad Rural, Prestadores de Servicios Turísticos, la Federación Empresarias de Chubut y la Asociación de Guías de Turismo, pero no se menciona a ningún representante o referente de las actividades náutico deportivas, no figura el Club Náutico Atlántico Sud, ni el Club de Pesca, ni ninguna otra entidad no científica sin fines de lucro.
Así las cosas, se observa que el límite sur del Área Natural Protegida (establecido en la ley XI N° 20) difiere del establecido por la ley XI N° 4 (ley 4098), pues se extiende aún más al sur. De esta forma, la superficie del Área Natural Protegida Península Valdés se expande hasta la línea imaginaria que va desde Punta Arco a Punta Cormoranes, y la Zona Restringida con prohibición de navegar encuentra su límite en la línea imaginaria que va, también desde Punta Arco, pero hasta Punta Pardelas (es decir, más al norte). Recordemos además que, por aplicación de la ley XI N° 4, la zonificación solo resulta vigente durante la temporada de ballenas. 
No debe soslayarse que, con posterioridad, el legislador, intensificó aún más la protección con una nueva ley, esta vez especifica de la Ballena Franca Austral. Se trata de la ley XI - N° 44, cuyo artículo 1° establece la prohibición respecto de lo que ya estaba prohibido 25 años antes , es decir, toda actividad de acercamiento y/o persecución de la especie Ballena Franca Austral (Eubalaena australis), así como la navegación, natación y buceo con la misma, en el mar de jurisdicción provincial, durante todo el año calendario, sin la correspondiente autorización, la que se extenderá a través de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los fines y con las limitaciones de la presente Ley, no siendo de aplicación lo establecido por el Artículo 2° incisos a), b), c), d), f) y g) de la Ley Nº 2.381, modificada por la Ley N° 2.618. 
Efectivamente, todos los años, la autoridad de aplicación dicta una norma mediante la cual se establece cual va a ser el inicio de la temporada de ballenas y luego se efectiviza la prohibición de navegar , que usualmente incluía únicamente las aguas del Golfo Nuevo que estaban dentro del Área Protegida, es decir, hasta la línea imaginaria trazada entre Punta Arco y Punta Cormoranes.
En esta línea, hemos tomado conocimiento que el 26 de mayo pasado se dictó la Disposición N° 32/22 SSCyAP, la cual establece la prohibición de la navegación de todo tipo de embarcaciones particulares en aguas de los Golfos Nuevo y San José, dentro de los límites del Área Natural Protegida Península Valdés. 
Así, mediante esta última norma se amplía una vez más la restricción, incluyendo al golfo San José, que si bien se encuentra, como hemos visto, dentro de los límites del ANPPV, no está incluido en las previsiones de la ley XI N° 4 que impone la zonificación con restricción de navegar pero solamente sobre el Golfo Nuevo. 
Resaltamos nuevamente que, de acuerdo a la ley XI N° 4 la zona restringida con prohibición de navegar tiene su límite sur en la línea imaginaria que va desde Punta Arco y Punta Pardelas. La Disposición 32/22, - como todas las que se vienen dictando en los últimos años- modifica esa ley extendiendo el límite más al sur, hasta punta Cormoranes. En este punto, la autoridad de aplicación se excede en sus facultades pues legisla más allá de lo previsto en la ley. En este sentido es muy pacifica la jurisprudencia de nuestros tribunales y la propia Constitución Nacional cuando establece que la autoridad administrativa no puede, al reglamentar una ley, vulnerar los límites impuestos por el propio legislador, pues ello implica la intromisión de un poder en la esfera de otro. Es allí, donde la norma se vuelve arbitraria.

b) La navegación deportiva.
Los deportes náuticos, son todas aquellas actividades que se realizan en el medio acuático y en que se utiliza un elemento de apoyo o artefacto de flotación, es decir, se está sobre la superficie del agua. Algunos necesitan del viento, otros no, o bien con poco alcanza para poder desplazar la embarcación. Unos se practican sentados, otros de a pie, con la ayuda de algún aparato propulsor y en otros casos el motor es uno mismo.
El golfo Nuevo fue siempre un lugar ideal para la práctica de deportes náuticos: viento pocas veces falta, el mar es calmo, y con mucha visibilidad para el buceo, la pesca submarina, etc. Hasta la designación por parte de la UNESCO de Península Valdés como patrimonio de la humanidad, las embarcaciones encontraban reparo en alguna cala o bahía de la costa para resguardarse del mal tiempo con casi cualquier dirección de viento, durante todo el año.
El Club Náutico Atlántico Sud fue creado en 1955 como una entidad de carácter deportivo y cultural cuyo principal objeto es el fomento y desarrollo de actividades náuticas y subacuáticas.
A lo largo de estos 60 años de historia, la institución que representamos ha formado a innumerable cantidad de timoneles y patrones de yates a vela y a motor, ha organizado infinidad de regatas, convocando a deportistas de todo el país, celebrado convenios con los gobiernos municipales y provinciales para ofrecer becas a los jóvenes de nuestra ciudad y acercarlos de esa forma a las actividades náuticas. 
Nuestro Club Náutico Atlántico Sud (CNAS) cuenta con Escuela de formación de timoneles, buzos, y windsurfers que desde su creación vienen trabajando dentro de un programa de desarrollo del deporte conjuntamente con la Federación Argentina de Yachting (FAY) y a la Federación Argentina de Actividades Subacuaticas (FAAS)  en el desarrollo de la vela y las actividades subacuáticas con todo lo que eso significa en el sentido más amplio del deporte. 
Por un lado, y siendo uno de los pilares que originó la formación del club, trabaja abiertamente en el desarrollo de veleristas, no solo, preparándolos para la alta competencia, sino bajo el slogan de “NAVEGAR PARA LA VIDA”. Con lo que se enseñan valores deportivos, sociales, y sobre todo ambientales. Se viene trabajando dentro de varios programas ambientales como el UNPLASTIFY, que justamente apunta a reducir la incidencia de plásticos en los mares del mundo. Programas de limpieza de playas y mares, donde los chicos desde el YACHT GARDEN (cursos iniciales del club, desde 4 años de edad) van incorporando los conceptos de acuatización, cuidado de la naturaleza y convivencia con el medio ambiente que los rodea, especialmente con los mamíferos marinos.
La navegación deportiva, trabaja desde hace años en aspectos multidisciplinarios y de desarrollo físico y mental de los niños, enseñándoles valores tan importantes para la vida diaria como son el trabajo en equipo, la resiliencia, el trabajar con reglas claras, y con nobleza. La navegación deportiva enseña muchos valores que desde el Club nosotros remarcamos constantemente. Se trabaja bajo estrictos estándares de calidad y capacitación de los docentes. Donde hace varios años tenemos el 100% del staff, incluyendo a los directores de la escuela con algún tipo de certificación de instructores WS (world Sailing), y donde se trabaja estrechamente con PNA para el cuidado, no solo de los alumnos sino del medio en donde se desarrolla la actividad.
A lo largo del año la escuela infantil, tiene un promedio de entre 90 y 100 chicos, sin contar con la colonia de vacaciones que reúne a cerca de 200 otros niños que se incorporan a aprender todos estos valores.
En 2019, la escuela del CNAS recibió el reconocimiento por parte de la FAY por ser uno de los mejores proyectos de la vela argentina, conjuntamente con la escuela de Posadas, Misiones. Por sobre escuelas históricas de Buenos Aires. Y nos convertimos en el centro de desarrollo deportivo de la FAY para la Patagonia. Lo que nos dio el honor de ser la institución que centraliza los proyectos de desarrollo de la vela para la Patagonia.
En lo que respecta a la enseñanza de los adultos (náutica deportiva en general), el CNAS también tiene hace años, cursos muy reconocidos,  de conductores náuticos, timoneles de yate a vela y motor y de Patrones de yate a vela y motor, avalados por PNA y también con docentes certificados por WS y con amplia experiencia y trayectoria náutica deportiva. En este curso se ha implementado, hace unos años también en el programa de estudio, el tema de cuidado del medio ambiente, y manejo de fauna marina, donde se convoca a profesionales del área como Biólogos Marinos y Patrones especializados en el rubro de  los avistajes de mamíferos marinos, para capacitar sobre la importancia de la interacción de las embarcaciones con los diferentes mamíferos, además del cuidado y protección ambiental. En este sentido acompañamos le Programa del Curso de Timonel que cuenta con una unidad dedicada a la Navegación con mamíferos marinos.
Por otro lado, el CNAS, también es escuela de desarrollo deportivo de la FAAS para la región (Federación Argentina de Actividades subacuáticas), donde trabajamos muchos aspectos de esta otra actividad tan importante para nuestro club y que es el otro gran estandarte desde la formación del club. Aquí el club, prepara buzos con certificaciones nacionales e internaciones de la FAAS y World Underwater Federation, bajos estrictos estándares de enseñanza y cuidado del medio ambiente. 
Estos últimos años el CNAS volvió a ser el referente del sur Argentino de la FAAS y volvió a trabajar con la región actividades tan importantes para la historia de nuestra ciudad como son la pesca submarina, fotografía submarina, buceo deportivo, la natación con aletas, apnea, orientación submarina y pesca deportiva embarcado, entre otros. Que le han dado a Puerto Madryn la denominación de Capital nacional del Buceo y donde parte de esa historia surgió en nuestro club.
La subcomisión de Buceo del CNAS prepara más de 40 buzos todos los años y reúne a muchos otros de manera deportiva.
Todas estas actividades, han generado un trabajo mancomunado con la Secretaria de Turismo, y Deporte de la ciudad en el desarrollo de eventos de trascendencia nacional, como es la Copa de las Ballenas, Campeonatos Sudamericano y Argentino de Windsurf, campeonato Argentino de pesca submarina, apnea y orientación submarina. En donde siempre se hace referencia a la importancia ambiental, y cuidado del ambiente en donde desarrollamos nuestra actividad y de cual dependemos para seguir disfrutando de este tipo de encuentros.
En ese marco, el Club no solamente ha contribuido a la formación de deportistas, sino también de personas responsables y conscientes del valor de nuestro mar y de la importancia de preservarlo para su uso y disfrute, tanto de los actuales socios como de las generaciones futuras. Todo ello siempre sin procurar ningún tipo de lucro. 
Sin embargo, tal como hemos visto en el apartado anterior, la voz de los deportistas náuticos aglutinados en el Club  no fue escuchada al sancionar la ley 4098, y tampoco fue tenida en cuenta para la sanción de la ley 4722. Es difícil entonces compartir lo que sostiene el artículo 6° de la ley XI - N° 2,  cuando dice que el plan de manejo se elaboró en un marco participativo, pues el Club al que represento (ni ningún otro), figura entre las entidades que participaron en la elaboración del plan de manejo.
La arbitrariedad se acentúa al comprobar que el Plan de Manejo menciona a la navegación comercial, la científica, la pesca deportiva, el buceo, la ganadería, el campamentismo, etc. pero no hace mención ni una sola vez a la náutica deportiva , mucho menos aquella que se realiza a vela. 
Efectivamente, en el capítulo III de “Acciones propuestas” no figura ningún tipo de recomendación para la navegación a vela. Si bien en el Capítulo IV se recomienda no permitir maniobras navales en aguas de los golfos San José y Nuevo, para entender el término “navales” debemos recurrir al Capítulo II donde se identifica como una posible amenaza a la “actividad naviera”, en general y se hace mención a reducir la posibilidad de colisiones entre ballenas y barcos. Pero no se hace distinción alguna respecto de las embarcaciones deportivas de pequeño porte, que usualmente son de plástico reforzado y de desplazan a una velocidad máxima de 6 nudos (10km/h). 
Más aún, dice el Plan de Manejo que “La población de ballenas francas australes que visita la región, desde 1990 se ha desplazado en forma creciente hacia las cercanías de la ciudad de Puerto Madryn. Este fenómeno plantea incógnitas sobre los efectos que podrían llegar a tener el incremento de la actividad portuaria y la navegación en el Golfo Nuevo sobre esta especie en particular y sobre el ecosistema en general. De manera que obliga a considerar recomendaciones de manejo y educación para la actividad, que son particulares para la ciudad de Puerto Madryn dada su cercanía a un área protegida. Por otro lado un aumento del número de buques en rada y de las actividades de carga y descarga en el puerto, aumentan las posibilidades de derrames sólidos y líquidos en el golfo. El manejo de las actividades portuarias y navieras de la ciudad de Puerto Madryn afectan directamente al ecosistema del Área Protegida Península Valdés por lo tanto, si bien pueden ser compatibles con el mismo, deberán ajustarse a disposiciones especiales que preparará la autoridad de aplicación del Área Protegida”  (ver capitulo II Consideraciones de Manejo)
Se desprenden de este texto varias conclusiones: i) en primer lugar, que la actividad identificada como riesgosa es la actividad portuaria, los grandes buques en rada y la carga y descarga en el puerto; ii) que el efecto en los mamíferos de la navegación por el golfo es una “incógnita”; y por ultimo iii) que estas actividades “pueden ser compatibles” con el ecosistema.
Sin embargo, desde la sanción de la ley XI N° 4 la navegación en aguas de los Golfos Nuevos -y ahora el San José- se ha visto fuertemente restringida para la navegación deportiva durante buena parte del año, sin un fundamento claro y preciso. Esta restricción, como vimos, se ha ido intensificando y ampliando de una manera que entendemos desproporcionada y que no está relacionado con el impacto que podría ocasionar la náutica deportiva hacia el ecosistema que se intenta proteger con las normas antes señaladas. 

c) Las normas que regula la navegación deportiva
Ahora bien, NO estamos planteando aquí la libre navegación en un escenario donde cada uno pueda hacer lo que le plazca en la zona restringida con su embarcación. Por el contrario, la actividad náutica deportiva, con o sin restricción, ya está fuertemente regulada por normas tanto provinciales como nacionales.
Por un lado, tal cual lo señalado más arriba, el art 1° de la ley XI - N° 4 establece la prohibición de acercamiento e interacción con cualquier especie de mamíferos marinos. La ley XI - N° 44 hace lo mismo, pero específicamente con la Ballena Franca. Esta prohibición debe ser respetada por los navegantes de todo tipo durante todo el año y estamos en todo de acuerdo con ella.  
Pero a su vez, la Prefectura Naval Argentina dicta todo el tiempo normas referentes a la navegación deportiva cuyo cumplimiento es obligatorio para los navegantes deportivos. Así,  por ejemplo se dictó en 1998 la Ordenanza Nº 12 mediante la cual se designó al Golfo Nuevo y área adyacente como Zona de Protección Especial, a los efectos de su preservación ante los riesgos producidos por la actividad náutica al ambiente acuático y a los ecosistemas que lo integran. Y todos los años viene dictando normas que contienen recomendaciones y directivas especificas en caso de encuentro con cetáceos, como por ejemplo, en el año 2014 la DISPOSICIÓN MADR, RIA Nº 56/14, que estableció en su artículo 1° lo siguiente: “La totalidad de la embarcaciones náutico deportivas y comerciales que naveguen en aguas del Golfo Nuevo, deberán tener presentes las siguientes recomendaciones:
a) Mantener una distancia prudencial de los ejemplares de Ballena Franca Austral, no menor  a cien (100) metros; 
b) Disminuir la velocidad por debajo de los diez (10) nudos y adoptar recaudos de vigilancia, a fin de evitar colisiones y/o aproximaciones a ejemplares de cetáceos durante la temporada de mayor presencia de cetáceos en el Golfo Nuevo;
c) Informar de inmediato a la Estación Secundaria “L4S PUERTO MADRYN PREFECTURA NAVAL RADIO”, o a esta Prefectura a su arribo a Puerto, en caso de producirse colisiones con cetáceos; u observarse y/o constatarse tal situación. Mismo temperamento se adoptará cuando se constate la presencia de especímenes con lesiones
Pero además de la normativa particular de la zona, todo navegante deportivo debe cumplir con las normas generales del REGINAVE. 
Dicho régimen legal define en su artículo 402.0105, a las embarcaciones deportivas como todas aquellas destinadas a navegar con fines deportivos, recreativos o actividades vinculadas. En su artículo 02.0202, establece que las embarcaciones deportivas llevarán el nombre y número de matrícula acorde a las especificaciones que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 
Por su parte, el artículo 402.0203, dispone que las embarcaciones deportivas serán inscriptas en el Registro Especial de Yates del Registro Nacional de Buques, acorde a las normas que regulan el mismo, o en las dependencias jurisdiccionales de la PREFECTURA NAVAL. Asimismo, el articulo 402.0214 determina que PREFECTURA NAVAL ARGENTINA fijará las condiciones de seguridad relativas al material de equipamiento, estableciendo la dotación de elementos que deben llevar las embarcaciones deportivas, de acuerdo con su tipo y la zona en la cual navegan, que los propietarios de embarcaciones deportivas serán responsables de las respecto a las condiciones de seguridad de las mismas (art.402.0215) y el art. 402.0216 obliga a que los motores instalados a bordo de las embarcaciones sujetas al presente Régimen, cuenten con un dispositivo apto para eliminar o atenuar los ruidos producidos por la descarga de gases.
Así también, el art. 402.0207 establece que la autoridad responsable de los clubes náuticos tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Reglamentación.
En adhesión, cabe resaltar que no toda persona puede gobernar una embarcación deportiva, sino solo aquella que posea la habilitación correspondiente. En ese sentido, el claro el artículo 402.0401 cuando establece que: “El gobierno de las embarcaciones deportivas sólo podrá ser ejercido por personas habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”, describiendo luego (en el artículo 402.0403) la existencia de tres tipos de certificados: Piloto de Yate, Patrón de Yate, Timonel de Yate, y que dichos certificados serán extendidos para el gobierno de embarcaciones de vela o motor, lo que constará en el documento habilitante respectivo. Para obtener los certificados es necesario rendir un examen teórico-práctico y tener además una edad mínima de 18 años.
Por último, el artículo 402.0312 dispone que: “Las embarcaciones deportivas de cualquier clase o tipo de propulsión, deberán ser operadas con prudencia y diligencia en toda circunstancia y lugar, siendo obligatorio extremar los cuidados en su maniobra y velocidad, evitar la generación de olas y mantener la distancia adecuada ante la proximidad de otras embarcaciones, no debiéndose poner en riesgo la seguridad de aquellas, ni la integridad física de sus ocupantes.”                                                                          
Es decir, cuando hablamos de embarcaciones náutico deportivas navegando en las aguas del golfo, estamos en presencia de una persona con la habilitación correspondiente, que ha realizado un despacho del cual el Club es responsable, que se encuentra claramente identificada con un nombre y número de matrícula, que debe contar con un silenciador que disminuya sus emisiones sonoras y que además, debe realizar la actividad con prudencia. 
Así también, en los últimos años, el Club ha avanzado en desarrollar charlas de prevención y concientización respecto de la navegación con presencia de mamíferos que se dictan dentro del marco teórico de los cursos de Timonel y Patrón yate a vela que dicta la institución anualmente.

d) La razonabilidad de la situación actual
Con todo esto, resulta claro que autorizar a los socios del club que posean la habilitación correspondiente a navegar en la zona restringida no implicara por sí mismo una amenaza a la fauna marina, ya que, como hemos visto, la autorización no elimina la enorme cantidad de normas que ya regulan específicamente la forma en que cada patrón de embarcación debe conducirse a la hora de detectar la presencia de un mamífero marino. 
Creemos que una prohibición total de la navegación como la vigente, que no contempla la situación particular que plantea la náutica deportiva, no resulta razonable. Ello pues existe una clara desproporción entre la grave afectación del derecho a circular libremente por mares y ríos y el fin buscado por la norma que no es otro que proteger nuestro medio ambiente. 
Debemos manifestar además que nos preocupa grandemente la ausencia de fundamentos en la Disposición 32/22 (y las dictadas en años anteriores que van en idéntico sentido), que solo parece tener basamento en la ley de ministerios, la cual  no le otorga facultades expresas al Sr. Subsecretario para establecer una prohibición total de navegar, que va mucho más allá de la prevista en la ley, pues la misma ni siquiera establece un plazo de vigencia. Es decir, no se trataría de una restricción temporal como la prevista en la ley XI - N° 4, sino permanente y que además involucra al Golfo San José, no incluido en la ley. 
Es que la obligación de dictar normas razonables, que pesa sobre todo organismo del Estado, exige que las decisiones se justifiquen siempre, aun si quien las ejerce lo hace en uso de facultades discrecionales. En este sentido el maestro Gordillo  sostiene que “al no motivarse el acto, no puede evidenciarse la razonabilidad del mismo, constituyendo esta ultima una motivación coherente con los principios generales del derecho, los propios del derecho administrativo y los fines que hubieren justificado el dictado de la normativa aplicable al caso”. En la misma línea se ha dicho que “la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopta para justificar su dictado, en especial, en materia de facultades discrecionales” .
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado, a lo largo de los años, distintos criterios de razonabilidad para examinar la constitucionalidad de normas dictadas en el ejercicio del poder de policía de la administración. Así se ha analizado en numerosos fallos la proporcionalidad de los medios utilizados por la norma en relación con los fines perseguidos por la ley deparando la diferencia a los motivos que el legislador tuvo para sancionarla. 
La razonabilidad importa una relación proporcionada entre los medios y los fines. Radica en advertir si las restricciones a la libertad individual son indispensables y proporcionadas para alcanzar los fines de interés general . Así, en el caso “Smith” por ejemplo, la CSJN estableció que debe realizarse un análisis pormenorizado de los hechos y del alcance de la norma, bajo las circunstancias del caso. 
Creemos que esto no se ha respetado en la Disposición 32/22 que no solo no se encuentra fundada en hechos ni norma alguna, sino que tampoco guarda proporcionalidad entre el derecho que afecta y el fin buscado por el legislador. 
Nótese que la Disposición establece la prohibición total de navegar dentro de los límites del Área Protegida (línea desde Punta Arco a Punta Cormoranes), es decir más allá de lo indicado en la ley XI – 4 Punta Arco – Punta Pardelas). Se avanza entonces con una disposición administrativa, sobre lo dispuesto en una ley provincial.
Pero esta situación de falta de razonabilidad se produce año a año cuando la Autoridad de Aplicación establece una prohibición general, que no contempla la situación particular de la navegación deportiva.
A primera vista, podría pensarse que existe aquí una aparente confrontación entre el derecho de los particulares (deportistas náuticos con carnet habilitante) y la protección del medio ambiente. Ese aparente conflicto ha sido resuelto por la autoridad de aplicación eliminando casi por completo el derecho de los navegantes de transitar por la parte norte del Golfo Nuevo durante la mayor parte del año. Creemos que esto es un error. 
Las normas de conservación a dictarse por la Autoridad de Aplicación deben ser “inteligentes”, en el sentido en que tienen que adaptarse a cada situación que se plantea, apreciando los matices de cada actividad, procurando así que ambos derechos (el de navegar libremente y el derecho a un ambiente sano) puedan coexistir armónicamente. Así lo dejó previsto el legislador cuando, en la ley XI - N° 4 estableció una prohibición que no es absoluta por cuanto permite a la autoridad administrativa autorizar la navegación en el área definida como restringida a determinadas personas. 
Es que una de las pautas más sensatas para comprobar el acierto del criterio extraído de la norma es si el mismo conduce a una solución razonable en el caso, puesto que la aplicación de una norma nunca puede hacerse de un modo no razonable que conduzca a resultados injustos. La verificación de los resultados a que conduce la exégesis de una norma y las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley, son presupuestos para llegar a su correcto entendimiento .
La administración, al dictar la disposición de policía, debe  valorar  el conjunto de normas aplicables a la situación, realizando una interpretación coherente, armonizante, que evite poner en pugna las disposiciones de ellas, conciliándolas a todas y manteniendo su vigor. Debe hallarse lo que los alemanes llaman “la norma total”, es decir, no una interpretación aislada de una norma parcial, sino una interpretación integradora armonizante de diversas normas llamadas a aplicarse al caso sub discussio. Lo contrario, constituye una mala labor hermenéutica. 
Es esto lo que sucede ante normas prohibitivas que bajo pretexto de proteger determinado valor jurídico – en este caso un ecosistema en particular- vulneran  o extinguen otros, impidiendo su ejercicio. 
Para evitar ello, es indispensable además que toda norma cuente con una nota de proporcionalidad, entre el medio adoptado y el fin que se persigue. 
La proporcionalidad en sentido estricto prescribe que "debe tenderse a lograr un equilibrio entre las ventajas y perjuicios que inevitablemente se generan cuando se limita un derecho a fin de proteger otro derecho o bien constitucionalmente protegido. Debe, en suma, procederse a una valoración confrontada de los intereses particulares y colectivos contrapuestos, lo que exige tomar en consideración todas las circunstancias relevantes del caso concreto". Reitera el mismo autor más adelante que la ponderación es “la equilibrada relación que debe existir entre el medio y el fin en término de costes y beneficios” 
Entendemos que estas condiciones de razonabilidad -y por tanto de constitucionalidad- de la norma reglamentaria no se viene cumpliendo en nuestro caso, cuando todos los años se prohíbe sin más la navegación deportiva en el golfo existiendo otras posibilidades de proteger la fauna sin afectar de tal forma la libertad de navegación. 


c) Hacia una legislación protectiva, armónica e inteligente.
Tal como lo hemos puesto de manifiesto, el Club Náutico Atlántico Sud no ha sido tomado en cuenta como un sujeto de relevancia a la hora de diseñar las medidas de protección y manejo del recurso natural que existe en nuestras aguas. Queremos cambiar esa realidad
Pedimos la modificación de la Disposición 32/22 SSCyAP y de cualquier otra que la reemplace en el futuro- en cuanto contiene una prohibición absoluta para navegar dentro de la mayor parte del Golfo Nuevo y San José sin distingo alguno respecto de la diferencia que existe entre navegación deportiva y comercial. 
Nuestro Club es una institución que tiene más de medio siglo de vida, y cuenta con navegantes experimentados, docentes, equipamiento, y fundamentalmente socios que cumplen cotidianamente con todas las normas exigidas por las autoridades nacionales y provinciales y aun así, su voz no ha sido escuchada ni tenida en consideración por las autoridades. 
Proponemos,  en cambio, la elaboración de una regulación inteligente, que adaptándose a las singularidades, permita la navegación pero bajo ciertas condiciones, que deberán cumplirse rigurosamente. 
En ese sentido solicitamos ser convocados por la autoridad de aplicación para trabajar juntos en las distintas posibilidades que tenemos frente a nosotros y que requieren simplemente el dialogo para llegar a un consenso con todos los sectores, sin poner en peligro las actividades de los operadores turísticos, sin afectar la fauna local respetando la labor de sector científico. 
Como hemos visto, el Club ya ha avanzado en incorporar en los cursos de conductor náutico, timonel y patrón de yate a vela información sobre comportamiento e interacción con la fauna marina. 
Pero también se podrían celebrar convenios con Prefectura Naval, el CONICET; y el Ministerio de Turismo para establecer como obligatoria una capacitación a los timoneles y patrones que ya se encuentren en actividad, que les permita, a quienes hayan aprobado tal curso – y cuenten con carnet habilitante- la posibilidad de navegar sin restricciones por las aguas de ambos Golfos durante todo el año. El club está más que dispuesto a ser artífice y un actor principal en esta cuestión, poniendo a disposición sus instalaciones y su personal.
Como ya lo hemos dicho más arriba, los deportistas náuticos de esta zona no buscamos lucrar con los recursos naturales, sino todo lo contrario. Entendemos, conocemos y apreciamos el entorno en el que vivimos, y más que ninguno, sabemos de la importancia de protegerlo para poder disfrutarlo, no solo nosotros y los turistas que vienen a visitarnos, sino también nuestro hijos y nietos. Es hora de trabajar juntos para que todos podamos realizar actividades en nuestras aguas en un marco de respeto y responsabilidad sin exclusiones arbitrarias. 

IV.- DOCUMENTAL
- Estatuto del Club Náutico Atlántico Sud en copia simple
- Acta de Asamblea General de fecha 07 de noviembre de 2021 en copia simple.
- Copia de la Res N° 78/95
- Copia de Nota 130/95 M. P. y T.
- Copia del Programa del Curso de Timonel Yate a vela.

V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito
1.- Se tenga por interpuesto el presente reclamo;
2.- Se haga lugar al mismo y por tanto se modifique la Disposición 32/22 SSCyAP y se autorice la navegación deportiva dentro de la zona restringida descripta en el artículo 3° inciso b) de la ley XI N° 4;
3.- Se convoque al Club Náutico Atlántico Sud a una mesa de trabajo con el objeto de elaborar una reglamentación específica para la actividad náutica - deportiva en la Zona Restringida de manera segura y sustentable;
4.- Proveer de conformidad que
SERÁ JUSTICIA